Adolfo Hernández Lafuente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.- INTRODUCCIÓN.

            Al plantearnos la cuestión de la organización territorial del Estado debemos tener presente la necesidad de hacer confluir diversos enfoques para abordar su completa consideración, en la medida que estamos tratando no solo de la forma de organizarse, es decir el cómo, sino también, de manera muy especial, del por qué y el  para qué de esa fórmula organizativa. Desde esta perspectiva, el estudio de la Organización Territorial del Estado ha de comprender los objetivos y razones que fundamentan el modelo junto con los elementos y rasgos característicos de sus instituciones y de su funcionamiento. Se trata de examinar el sistema autonómico a partir de la evaluación de los objetivos que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer su diseño, permitiendo su estudio a la luz del grado de aproximación que la aplicación y desarrollo de sus principios aportan a la consecución de esos objetivos. 

            El origen del Estado autonómico es un proceso de ordenación política  que permitió una radical transformación en el status  político que las “partes” ocupan en el sistema. Con él, se produce una configuración distinta de la distribución del poder en la medida que ésta se plasma en la estructura territorial para producir modelos de relaciones entre las diversas instancias, diferentes de los fijados en etapas anteriores, proporcionando un significado distinto al sistema general resultante.

            Desde al año 1978 se ha venido desarrollando un profundo cambio en la organización territorial de nuestro Estado que supone una transformación histórica de hondo calado. Debemos hablar de evolución, desarrollo, proceso, consolidación futura, como conceptos consustanciales con el Estado autonómico, porque uno de sus rasgos más específicos ha sido su carácter evolutivo.

            Según el art. 2  de la Constitución española de 1978, ésta “se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran”.

            Junto al principio de unidad se proclama el principio autonómico, desarrollado con el Titulo VIII de la Constitución, “De la Organización Territorial del Estado”, y hecho efectivo en los Estatutos de Autonomía. Este principio ha introducido en la estructura institucional y en nuestro ordenamiento un factor de complejidad que se traduce en la máxima expresión del sistema de distribución del poder. Con este principio los constituyentes pretendían resolver uno de los problemas políticos más difíciles que España ha tenido que afrontar en el siglo XX, y además, mediante la descentralización se racionalizaba la posibilidad de satisfacer mejor las demandas que los ciudadanos formulan a los poderes públicos.

            La Constitución de 1978 supone, pues, la introducción en la vida política y jurídica de nuestra nación de un esquema de valores y de organización política territorial muy diferente de los imperantes en épocas anteriores. Se han modificado las bases del constitucionalismo español que seguía, con excepción de los paréntesis del proyecto constitucional de 1873 y de la Constitución de 1931, el modelo unitario y centralizado.

            La profunda descentralización política operada -en virtud de la cual existen en España 17 Comunidades Autónomas y dos Ciudades con Estatutos de Autonomía, con sus respectivos órganos democráticos y dotados de amplios poderes-, es el resultado de la puesta en práctica de los principios organizativos del Estado, contenidos en la Constitución.

            La Constitución y los Estatutos de Autonomía vertebran España como Estado Autonómico. En principio, el modelo de Estado desarrollado a partir del bloque de la constitucionalidad, corresponde a una forma de Estado cuya estructura territorial del poder es compleja y, aunque no se trata de un Estado Federal por su origen, lo cierto es que en su funcionamiento es hoy uno de los Estados más descentralizados de Europa y cuenta con unas instituciones equivalentes a los federalismos europeos, como el alemán o el austríaco.

            Aún no disponemos de una teoría consolidada sobre el Estado autonómico, pero como afirma Eliseo Aja,  “examinando sin prejuicios los elementos esenciales del Estado autonómico, tal como se han configurado durante estos veinte años a partir de la Constitución, se observa que coinciden básicamente con los factores que la teoría constitucional considera propios del federalismo”. Se trata de una organización territorial del poder que se corresponde con la de los Estados federales actuales, que en su funcionamiento es hoy uno de los Estados más descentralizados y que introduce el mayor grado de reconocimiento de los hechos diferenciales de las nacionalidades y regiones que lo integran.

             Una diferencia también original es que la organización territorial del Estado español no se concreta de forma exclusiva en la Constitución, sino que su estructura se ha venido definiendo a través del proceso de desarrollo del título VIII de la misma.

             La organización territorial de nuestro Estado ha dado lugar a la institucionalización de un sistema y de unos subsistemas. Este sistema y los consiguientes subsistemas quedan plasmados en unas estructuras de poder que se compenetran íntimamente y que mantienen su organización propia en un entorno complejo, sometido a la doble dinámica de fuerzas centralizadoras y descentralizadoras.

            Con esta nueva organización territorial, cuyos principios básicos se establecieron en la Constitución de 1978, se pretendían los siguientes objetivos:

-                  Dar una solución política a las aspiraciones autonómicas y a las reivindicaciones de las corrientes descentralizadoras que desde el siglo pasado venían reclamándolo.

-                  Dar respuesta a la variada realidad con que la singularidad del medio natural y la historia configuraron los modos de ser y de convivir de los pueblos que habitan España.

-                  Racionalizar mediante la descentralización la posibilidad de satisfacer mejor las demandas que los ciudadanos formulan a los poderes públicos y de obtener una mayor eficacia de esos poderes.

-                  Y, fundamentalmente, articular una estructura de poder democrático en la que la autonomía se concibe como un componente más de las ideas de participación.

La validez y la efectividad del marco que se acordó para alcanzar estos objetivos pueden examinarse a partir de la vigencia y dinamismo que en su desarrollo y consolidación se han puesto de manifiesto.

 

II.- EL PROCESO  AUTONÓMICO.

            La Constitución diseñó un proceso supeditado a la voluntariedad de los posibles sujetos de autonomía, que tenía vías de acceso y posibilidades diferentes que le dieron desde el principio una aparente heterogeneidad. Tanto la definición concreta de los entes autonómicos como las competencias que podían asumir, no se establecía como un proceso obligatorio. Tal vez éste sea uno de los rasgos más singulares y definitorios de nuestro modelo de Estado.

            La autonomía se configura como un derecho que está a disposición de los titulares del mismo, que pueden ejercerlo en los términos previstos en el ordenamiento, en este caso en la propia Constitución. La Constitución no ha impuesto una estructura concreta del Estado, sino que ha posibilitado esa estructura que se ha ido definiendo mediante el denominado proceso autonómico.

            La importancia y trascendencia de este proceso ha llevado a definirlo como “proceso estatuyente”, al ser considerado como una prolongación del proceso constituyente.

            Mediante el consenso o el acuerdo entre  las diferentes fuerzas políticas se fueron alcanzando una serie de decisiones trascendentales para el modelo: la fijación del mapa autonómico; la definición de las estructuras organizativas de las CC. AA. del art. 143; el contenido competencial de los Estatutos; la equiparación de competencias entre todas las Comunidades, salvo en los hechos diferenciales; o el desarrollo del principio de cooperación.

            La necesidad de seguir cumpliendo el objetivo integrador y de racionalizar el funcionamiento del Estado en su conjunto, siguen determinando la exigencia de un consenso fundamental para mantener el equilibrio en el desarrollo de nuestro modelo de Estado. Esta necesidad es consustancial con la interpretación constitucional de un modelo definido, completo y flexible, y debe dar respuesta a las necesidades de un funcionamiento estable, integrado e integrador del Estado en su conjunto.

 

III.- LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 

            Según el art. 137 CE son entidades territoriales autonómicas, al igual que los municipios y provincias. Son entidades territoriales del Estado que forman parte de él.

            De acuerdo con la iniciativa que en su momento adoptaron los sujetos titulares del derecho a la autonomía, las Comunidades Autónomas se constituyeron de acuerdo con las posibilidades previstas para cada vía de acceso: amplias competencias para las vías más rigurosas; más restringidas para las menos exigentes. Esta gradualidad en el proceso de constitución de las Comunidades Autónomas se ha ido corrigiendo paulatinamente, a medida que los plazos han transcurrido y se ha posibilitado la equiparación sustancial de competencias entre todas las Comunidades Autónomas.

            La norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma es su Estatuto de Autonomía. Según el art 147 CE, los Estatutos deben regular unos contenidos mínimos, obligatorios, entre los que destaca la delimitación de su territorio; la denominación y organización de sus instituciones; y las competencias asumidas.

 

 

 

 

 

 

            La estructura de las Instituciones más importantes de las Comunidades Autónomas (Poder Legislativo y Ejecutivo) son similares a las del Estado, pero cada una ha adoptado este esquema a sus propias peculiaridades.

             (Ver cuadros sobre  Asambleas autonómicas y sobre Consejos de Gobiernos autonómicos).

   

IV.- LAS ENTIDADES LOCALES.

            El art. 137 CE establece que el Estado se organiza territorialmente, además de en las Comunidades Autónomas, en los municipios y las provincias. Estas entidades también gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. La llamada Autonomía Local les da derecho a las Entidades Locales para intervenir en los asuntos que afecten a sus intereses.

            Su estructura básica viene establecida en la Constitución y en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

 

                                  

 

V.- SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.

            El sistema de distribución de competencias diseñado en la Constitución de 1978 se articula de manera esencial en el llamado bloque de constitucionalidad: Constitución y Estatutos de Autonomía.

            Respecto al Estado, la Constitución le atribuye las competencias que de manera exclusiva le reserva el art. 149.1 CE.

            Respecto de las Comunidades Autónomas, cada Estatuto de Autonomía se encarga de fijar el alcance de la autonomía de cada una de ellas, determinando qué competencias asumen como propias.

            Todo sistema de distribución de competencias suele ser complejo, porque no resulta fácil identificar y repartir materias que queden aisladas en compartimentos estancos. En el modelo autonómico esa complejidad se ha visto acentuada por los condicionamientos iniciales planteados por las vías de acceso y el nivel posible de atribución de competencias.

            Podemos distinguir tipos definitivos de competencias: exclusivas del Estado; exclusivas de las Comunidades Autónomas; competencias concurrentes (El Estado y las Comunidades Autónomas concurren con sus respectivas legislaciones sobre una misma materia); y competencias compartidas (El Estado y las Comunidades Autónomas comparten una materia al ejercer sobre la misma funciones distintas: al Estado corresponde la legislación y a la Comunidad Autónoma la ejecución de dicha legislación).

            El proceso autonómico ha contribuido a homogeneizar los niveles competenciales entre todas las Comunidades Autónomas a través de los Pactos Autonómicos de 1992 y reformas Estatutarias posteriores.

            En cuanto a los hechos diferenciales la Constitución los prevé expresamente. Así por ejemplo, la lengua y la cultura propias (art. 3 y 143.1.7 CE.); los derechos civiles forales o especiales (art. 149.1.8 CE); las peculiaridades económico-fiscales del País Vasco, Navarra y Canarias;  la insularidad, etc. Este reconocimiento de los hechos diferenciales es uno de los rasgos originales de nuestro sistema constitucional.

                        Sistema general de distribución de competencias

     Estado:                                            Las contenidas en el art. 149.1 CE más las que no hayan asumido las Comunidades Autónomas.

     Comunidades Autónomas:              Las del art. 151 CE: Las contenidas en el art. 148 CE más las no reservadas al Estado por el art. 149 CE.

                                                               Las del art. 143 CE:  En una primera etapa sólo las contenidas en el art. 148 CE. Transcurridos 5 años, han incorporado paulatinamente ampliaciones competenciales hasta producirse una equiparación sustancial.

Entes Locales:                                  Las que el legislador estatal o autonómico, en razón de su competencia en la materia,  les asigne.

 

VI.- EL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO AUTONÓMICO.

            En el Estado autonómico, como en los Estados federales, la existencia de dos niveles de instituciones, cada uno con sus poderes legislativos y ejecutivos, que actúan al mismo tiempo, generan un flujo de actividades que en muchos supuestos requieren de la colaboración entre ellos, y en otros, producen conflictos y disfunciones.

            El surgimiento y desarrollo del principio de cooperación está motivado por la necesidad de superar dos tipos de dificultades que se plantean en su funcionamiento: la imposibilidad de establecer un diseño de distribución de competencias entre las instancias de poder de forma nítida y compartimentada, por un lado, y la conveniencia de alcanzar acuerdos y llevar a cabo actuaciones entre ellas que, afectando a todos, logren la agregación de intereses y la eficacia en su ejecución.

            Para superar estas dificultades, los Estados compuestos han desarrollado una serie de mecanismos y de técnicas que facilitan la colaboración entre las partes del sistema. La característica esencial de las técnicas de cooperación es que sus elementos están dispuestos para facilitar la conjunción de voluntades, de manera que partiendo de la autonomía de cada parte posibiliten la adopción de compromisos, el intercambio de puntos de vista  y el examen conjunto de problemas.

            Instrumentos de cooperación:                        

                        1- Órganos de Cooperación:                                    

- Conferencias Sectoriales

- Órganos de segundo nivel, Comisiones y Grupos de Trabajo.

- Comisiones Bilaterales de Cooperación.

                        2. - Organismos de Cooperación:         

            - Organismos comunes dotados de personalidad jurídica.

- Consorcios.

                        3. - Planificación y programación conjunta.

                        4. - Convenios de colaboración.

                        5. - La encomienda de gestión entre distintas Administraciones.

 

 

                                

VII.- PERSPECTIVAS DEL MODELO AUTONÓMICO.

            Desde el marco de funcionamiento de un sistema global, el Estado autonómico debe funcionar con una racionalidad propia, con un diseño de funcionamiento que tenga una lógica institucional coherente, una racionalidad autonómica propia.

            El periodo de tiempo que avala nuestra experiencia descentralizadora dura ya una época significativa, habiendo alcanzado un grado de desarrollo y profundización muy importante y a la altura de los Estados más fuertemente descentralizados.

            El sistema puede ser perfeccionado, pero éste reconocimiento no desvirtúa que el modelo pueda considerarse un éxito desde el punto de vista técnico. Las Comunidades Autónomas estás desarrollando las funciones que se derivan de sus competencias con un grado de eficacia propio de cualquier Administración pública contemporánea, facilitan la articulación y la agregación de sus intereses, adoptan iniciativas para promover el desarrollo de sus respectivos pueblos y territorios, se coordinan con el Estado cuando así se requiere y, en definitiva, facilitan la expresión en total libertad de sus identidades diferenciadoras.

            La realidad de la evolución y de la integración del Estado autonómico desde al año 1978 hasta el momento actual no se debe valorar únicamente desde las grandes cuestiones que afectan a lo que se denomina de “esencia de Estado”, sino desde otros elementos que constituyen una práctica diaria al servicio de esa integración.

            Así, el conjunto de políticas públicas y de actividades que han venido a dotar de contenido a los elementos institucionales y competenciales de los entes territoriales y que han permitido que éstos adquieran el elevado nivel de desarrollo que hoy han alcanzado, es un balance claramente positivo ante el que resulta difícil contraponer reclamaciones o críticas con una dimensión semejante.

            Posiblemente, la validez y aceptación de éste modelo autonómico deba bastante a su flexibilidad y a su naturaleza transformadora, pero un futurible permanentemente abierto debe ser administrado sabiamente para que continúe cumpliendo sus objetivos.

BIBLIOGRAFÍA.

AJA, Eliseo (1999): El Estado Autonómico, Madrid, Alianza Editorial.

FONT Y LLOVET, Tomás (1990): Informe sobre el Gobierno Local, Madrid, INAP.

HERNÁNDEZ LAFUENTE, Adolfo (coord.) (1999): El funcionamiento del Estado Autonómico, 2ª ed. corregida y ampliada, Madrid, MAP.

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (1993): El Estado Autonómico, 3 vols. Madrid, MAP.

MORENO, Luis (1997): La Federalización de España, Madrid, Siglo XXI.

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VV.AA. (1993): «El Estado autonómico, hoy», Documentación Administrativa, monográfico, núms. 232-233, INAP, marzo.

 

FUENTE de los cuadros del texto:

MAP (1993): El Estado Autonómico, 3 vols. Madrid, MAP.