En esta sección se explican los rasgos básicos de la organización y funcionamiento del poder judicial y de la justicia constitucional en España. Se trata de ofrecer una visión general de los derroteros por los que discurre actualmente la Justicia en el sistema político español. En qué consisten los últimos cambios introducidos en el procedimiento de elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial o qué supone el  Pacto de Estado sobre la Reforma de la Justicia firmado recientemente  por las principales fuerzas políticas son algunas de las cuestiones que se abordan aquí.

CUADRO DE CONTENIDOS

1- ¿Qué es el poder judicial?

2- Organización del poder judicial

2.1- Principios de organización del poder judicial

2.2- El proceso judicial

3- Estructura del poder judicial

4- La Justicia Constitucional: el Tribunal Constitucional

5- La opinión pública frente al poder judicial: análisis de los datos de opinión

6- Una breve referencia al Libro Blanco de la Justicia

7- Bibliografía básica

8- Para moverte por la red: algunas WEB de interés

1- ¿ Qué es el poder judicial? 

Primeramente hay que señalar que cuando utilizamos el término de poder judicial lo podemos hacer en una triple acepción:

1ª- Como el poder que dirime los conflictos que se pueden producir después de que se apliquen las leyes. Es decir, es una forma pacífica de resolver los conflictos.   

2ª- Como el conjunto de los titulares del poder judicial: jueces, magistrados y tribunales.

3ª- Como la propia potestad jurisdiccional que se concreta en la aplicación del ordenamiento jurídico estatal de manera irrevocable y mediante un proceso. Antaño se consideraba que esa función de aplicar el ordenamiento jurídico, era un acto mecánico, o dicho de otra forma, la mera aplicación de una norma. Sin embargo, en el momento presente se reconoce que la existencia de una ley no predetermina la solución de un caso. Y es que el juez tiene una función creadora al interpretar la ley en cada caso.

En la teoría liberal de la división de poderes el poder judicial aparecía como un poder neutral,  pero en realidad esta idea es errónea ya que en la práctica no sólo está para la resolución de conflictos sino que es un actor que al limitar la actividad del gobierno influye de forma determinante en la formulación y ejecución de las políticas públicas. En esta misma línea,  podemos, incluso, llegar a decir que vivimos en una época en la que la política se ha judicializado.

Asimismo, hay que decir que el poder judicial es la garantía de que se cumpla el Estado de Derecho, puesto que no sólo controla los posibles excesos del ejecutivo sino también los que pueda cometer el legislativo al dictar las leyes. Por otra parte, este doble control se hace imprescindible cuando como en el moderno parlamentarismo legislativo y ejecutivo se aproximan.

 

2- Organización del poder judicial  

En España seguimos la tradición continental de la función jurisdiccional, que se materializa en el modelo caracterizado porque los jueces actúan aplicando una ley precedentemente codificada que permite tener previstos todos los casos particulares que pueden presentarse dejando, por tanto, poco margen a la interpretación de dichos jueces. Contraponiéndose a esta tradición se halla la tradición anglosajona cuyo rasgo diferenciador es que el juez tiene un mayor margen de maniobra para “crear”, pues  aplica las sentencias anteriores sobre casos parecidos. Así podemos afirmar que en nuestro sistema judicial la capacidad de interpretación del juez es menor, pero también que la profesionalización es mucho mayor que en el modelo anglosajón, ya que en este último los jueces son elegidos directamente por los ciudadanos.

 

 

 

§        Principios de Organización del poder judicial:

Los principios de organización del poder judicial del sistema político español son cuatro:

 a- principio de independencia, b- principio de autogobierno, c-principio de unidad jurisdiccional y d- principio de participación popular. Y se encuentran recogidos en la Constitución Española de 1978  y en la leyes de desarrollo constitucional: por un lado, en la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, que ha experimentado modificaciones en la segunda mitad de los ochenta (leyes orgánicas 4/1987, 7/1988) y a la largo de los noventa (leyes orgánicas 4/1992, 7/1992, 5/1995, 5/1997, 6/1998, 11/1999, 13/1999) así como más recientemente en 2000 (ley orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia) y en 2001 con la aprobación de la ley orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y, por el otro, en la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 1980.

            Veamos ahora sucintamente cada uno de esos cuatro principios:

A- Principio de independencia del poder judicial: Es un principio básico del Estado de Derecho, puesto que el imperio de la ley sólo se puede garantizar si la actividad del ejecutivo está controlada políticamente por el Parlamento y jurídicamente por el poder judicial. Por ello, es preciso que el poder judicial tenga independencia frente a los demás poderes, es decir,  que sus decisiones no sean mediatizadas por nadie y menos por quien tiene que controlar.

            Esta independencia con respecto al ejecutivo se concreta en las garantías que han de establecerse en los ámbitos del personal judicial y de la organización de los tribunales, que anteriormente eran reguladas por el ministro de justicia, menoscabándose pues la independencia del poder judicial.

Concretamente esa independencia se alcanza de la siguiente forma:

1- El acceso a la carrera judicial se realiza a través de una oposición. No obstante, hay que indicar que no todos los jueces son de carrera, porque por ejemplo los jueces de paz son jueces legos. Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la posibilidad de que 1/3 de los jueces y 1/4 de los magistrados se recluten por concurso entre juristas de reconocida competencia. La carrera judicial está compuesta de tres categorías: 1ª- Magistrado del Tribunal Supremo, 2ª- Magistrado y 3ª- Juez.

2-  El régimen de ascensos es imparcial y objetivo. En la práctica hay una estructura jerarquizada compuesta por diversas categorías judiciales,  cuyo recorrido por parte  de cada juez  se produce en función de la antigüedad. Bien es cierto que el acceso a los grados superiores -tal como la  presidencia del Tribunal Supremo- se produce en base a criterios de mérito que son valorados por el Consejo General del Poder Judicial.

3- Los jueces y magistrados son por definición inamovibles, ya que el Consejo General del Poder Judicial sólo por determinadas causas muy estrictas y reguladas por la ley puede disponer el traslado, suspensión y separación del servicio de los titulares de los órganos jurisdiccionales.

4- Hay un rígido sistema de incompatibilidades, puesto que los jueces y magistrados no pueden desempeñar otro puesto en el sector público o privado, sea éste remunerado o no.

5- Los jueces y magistrados son inelegibles para cargo público y en el caso de que quisieran participar como candidatos electorales deben dimitir primero, pasando a una situación de servicios especiales. 

6- Tienen limitado su derecho de asociación,  por lo que no pueden sindicarse libremente aunque sí formar asociaciones profesionales para la defensa de sus intereses profesionales (tales como la Asociación profesional de la Magistratura o la de Jueces para la Democracia).

Hay que indicar que la independencia no supone irresponsabilidad sino todo lo contrario, puesto que a los jueces y magistrados se le puede exigir tres tipos de responsabilidad: a- penal y

b-civil (cuando las actuaciones de los jueces y magistrados  causen daños o perjuicios a un litigante por negligencia o por ignorancia inexcusable o por infracción de la ley) y c-disciplinaria. Asimismo, la CE establece que la responsabilidad causada por los daños y perjuicios que se deriven de un error judicial que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la justicia darán lugar a una indemnización a cargo del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad del juez.

B- Principio de autogobierno del poder judicial: Este principio está ligado al anterior, ya que el máximo rasgo de la independencia del poder judicial es no depender más que de sí mismo. Este principio se materializa en la existencia de un órgano que regula el poder judicial: el Consejo General del Poder Judicial.

            Con carácter general se puede señalar que esta tendencia de autogobierno judicial aparece al término de la IIGM ante la necesidad de que el poder judicial tuviera su propia autoridad para conseguir una mayor independencia.

            Centrándonos en el CGPJ hay que fijar la atención en dos aspectos:

·        Composición: Se compone de un presidente, que es el Presidente del Tribunal Supremo y  de veinte vocales nombrados por un período de cinco años por el rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia. Tras la aprobación de la ley orgánica 2/2001 la elección de los 20 vocales se hace de la siguiente forma:      

- Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados o un número de jueces y magistrados que represente al menos el 2% de todos los que se encuentren en servicio activo, presentan -en proporción al número de afiliados de cada asociación o en su caso al número de no afiliados, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros jueces y magistrados no afiliados- hasta un máximo de 36 candidatos (todos ellos seleccionados entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales)  a las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), para que éstas elijan por una mayoría de 3/5 a un total de 12 vocales (primero el Congreso elige a 6 miembros y después el Senado elige a otros 6 entre los 30 candidatos restantes).

- Los 8 vocales restantes son elegidos por las Cámaras (4 por el Congreso y 4 por el Senado), también por mayoría de 3/5 entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

     La elección de 8 de los 20 vocales entre abogados y juristas con más de quince años de ejercicio profesional se hace para evitar que todos provengan de la carrera judicial. Por otra parte, que se exija una mayoría cualificada para elegirlos refleja que se busca un consenso amplio.

La forma de elección de los miembros del CGPJ ha sido siempre una cuestión muy discutida y a lo largo del tiempo se han seguido criterios diferentes. Así, entre 1980 y 1985 los miembros de este órgano eran elegidos siguiendo un criterio mixto, pues 12 de los 20 vocales eran elegidos por Jueces y Magistrados sin intervención del Parlamento (procedencia no política) y los 8 restantes eran elegidos por el Parlamento (procedencia política). Y desde 1985 hasta momentos muy recientes se siguió un criterio político de selección: los 20 eran elegidos por el Parlamento. En el momento presente la regla que se ha vuelto a imponer es la de la combinación de criterios (procedencia no política y  política). Sin embargo, la reforma introducida por la ley orgánica de 2001 que otorga a las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados el poder de elegir a los miembros del CGPJ según criterios de proporcionalidad tampoco está exenta de polémica ni de críticas, ya que al no ser neutrales dichas Asociaciones se pone en duda que se siga un criterio no político de selección. En la actualidad la asociación mayoritaria (Asociación Profesional de la Magistratura que aglutina al 57,6% de los jueces y magistrados) es de carácter conservador. 

·        Competencias:

1- Elaborar el presupuesto y el reglamento de su organización y funcionamiento.

2- Nombrar a altos cargos tales como al presidente del Tribunal Supremo y a dos miembros del Tribunal Constitucional.

3- Dictaminar previamente la propuesta del nombramiento del Fiscal General del Estado.

4- Decidir en materias propias del Poder judicial tales como son la selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

5- Inspeccionar los Juzgados y Tribunales.

6- Facultades de iniciativa o propuesta y de informe en relación a varias materias como son la fijación de la plantilla orgánica y el régimen retributivo de jueces, magistrados, secretarios y personal al servicio de la Administración de Justicia.

7- Informar preceptivamente los anteproyectos de leyes  y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia procesal o que afecten a la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales o al estatuto jurídico de sus miembros.

8- Elaborar una memoria anual que remite a las Cortes Generales sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia  así como también de las necesidades que a su juicio existan en materia de personal, instalaciones y de recursos para el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

C- Principio de unidad jurisdiccional:

Este principio, fruto de la conquista democrática, se concreta en que sólo exista un tipo de jueces y tribunales y está vinculado a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Así  es sólo el Estado el que tiene la competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia. Ello no es incompatible con la existencia de diferentes tribunales jerarquizados, que están integrados en el poder judicial estatal único.

            Asimismo, este principio conlleva la prohibición de tribunales especiales cuya composición y funcionamiento no obedezcan a reglas generales, pero no impide que existan jurisdicciones especializadas en razón de las materias que se les atribuyen (por ejemplo, la jurisdicción contencioso administrativa). La especialización en la composición y procedimiento de esas jurisdicciones se debe, por consiguiente, al tipo de materias sobre las que son competentes.

            La única excepción que la CE establece al principio de unidad jurisdiccional es el reconocimiento de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en el supuesto de que haya un estado se sitio.

 En definitiva este principio se relaciona con el monopolio o exclusividad de la jurisdicción, esto es,  la justicia sólo puede ser ejercida por órganos judiciales del Estado.

D- Principio de participación popular:

Este principio implica que los ciudadanos estamos vinculados -aunque en muy pequeña medida-  a la Administración de justicia a través de los juzgados de paz y de la institución del jurado.

§        El Proceso Judicial: 

 Es el otro aspecto relativo a la organización del poder judicial y supone el respeto y ejercicio del derecho a un proceso que se desarrolle con las debidas garantías. En realidad es el método legal para garantizar el derecho subjetivo o del ciudadano a la justicia y para permitir el desenvolvimiento de la función jurisdiccional.

  A través de este proceso se garantiza que los ciudadanos puedan defender sus pretensiones o defenderse. Y  se basa en una serie de principios generales establecidos en la CE:

1-     Derecho a conocer de que se nos acusa.

2-     Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

3-     Derecho a la defensa y asistencia del letrado: para poder litigar es necesario acudir a procuradores y abogados.

4-     Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

5-     Derecho a la presunción de inocencia.

6-     Derecho a ser indemnizados por errores judiciales.

 

3- Estructura del poder judicial

  Se establece una estructura piramidal formada por órganos unipersonales en la base (primer y segundo nivel) y por órganos colegiados en los restantes niveles:

 

1-      Primer nivel: Juzgados de paz, que se crean en los municipios en que no haya juzgados de primera instancia. Los jueces de paz son nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, por un período de 4 años entre personas elegidas por el Ayuntamiento.

2-      Segundo nivel:  Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores y  de Vigilancia Penitenciaria.

3-      Tercer nivel: Intermedio: Audiencias Provinciales, que tienen sus sedes en las capitales de provincia.

4-      Cuarto nivel: Tribunales Superiores de Justicia,  que son el vértice de la Administración de Justicia en cada Comunidad Autónoma, en la que para los asuntos propios de las mismas son el Tribunal de última instancia.

5-      Quinto nivel:

5.1- La Audiencia Nacional: Nace en 1977 y tiene jurisdicción en toda España y sede en Madrid. Entiende de asuntos penales, contenciosos administrativos y sociales. Además, conoce de los delitos cometidos contra el rey o la familia real y otros altos organismos de la nación y sobre los grandes delitos monetarios.

5.2- El Tribunal Supremo: Es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantía constitucionales.

 

Por otra parte, a efectos judiciales el Estado se organiza territorialmente en cuatro tipos de unidades: 1-municipio (unidad  territorial que se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre), 2-partido (unidad compuesta por uno o más municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia), 3-provincia (que se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre) y Comunidad Autónoma (ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia).

Asimismo, no debemos olvidar que -dado que el sistema político español se halla insertado en una comunidad internacional a través de tratados- nuestro ordenamiento jurídico está vinculado a diferentes jurisdicciones internacionales que jueces y tribunales tienen que respetar.  En este sentido, los titulares del poder judicial deben acatar y hacer cumplir las sentencias del  Tribunal  de Justicia de la Unión Europea, cuyas competencias básicas son la interpretación coherente y conforme al derecho comunitario así como la vigilancia de su cumplimiento y aplicación por parte de los Estados miembros.

Asimismo estamos vinculados a la Corte Penal Internacional, también conocida como Tribunal Penal Internacional, que ha entrado en vigor el uno el julio de 2002. Esta Corte o Tribual, que es de carácter permanente y está formada por dieciocho jueces elegidos por mandatos de nueve años y un equipo de fiscales e investigadores, tiene sede en la Haya y su misión es la investigar y juzgar a personas, no a Estados, acusadas de cometer crímenes de guerra, crímenes contra la Humanidad y genocidio en cualquier continente.  

 Finalmente, la explicación de la estructura del poder judicial se completa con la obligada referencia al Ministerio Fiscal, esto es,   al cuerpo de fiscales y acusadores del Estado. Este órgano, necesario para el correcto funcionamiento del Estado de Derecho, cumple la función de poner en marcha el mecanismo procesal para la persecución del delito. Por lo tanto, el Ministerio Fiscal promueve el ejercicio de la potestad jurisdiccional  mientras que jueces y magistrados ejercen dicha potestad. Esto implica que en el sistema político español la justicia es impuesta a través de dos órganos: a) el Ministerio Fiscal y b) los Tribunales, cuyas  respectivas funciones -acusar en el caso del primero y  juzgar en el del segundo- son absolutamente complementarias.      

El Ministerio Fiscal -integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial- está compuesto por las fiscalías, que se hallan subordinadas a sus directrices. Por otro lado, hay que indicar que en la cúspide de este órgano se encuentra el Fiscal General del Estado, quien es nombrado por el rey a propuesta del gobierno.

 

4- La Justicia Constitucional: el Tribunal Constitucional (TC)

Históricamente -y desde una perspectiva comparada- es tras la Segunda Guerra Mundial (1939-1945) cuando se plantea la necesidad de crear un órgano que garantizara la vigencia de la Constitución frente a posibles interpretaciones mayoritarias no respetuosas con ésta. Por ello, en la segunda mitad del siglo XX se generalizó en Europa la tendencia de crear Tribunales específicos para defender la Constitución.

En España el primer antecedente lo encontramos en la Constitución  republicana de 1931, bajo el nombre de Tribunal de Garantías Constitucionales.

En la CE de 1978 se optó por la denominación de Tribunal Constitucional y por dedicarle un Título completo (IX) al margen del Título que se refiere al Poder Judicial. De una forma sucinta, podemos decir que es el  órgano que vela por el cumplimiento de la CE -norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico-  a través de la actividad de vigilancia de la constitucionalidad de las leyes y de las normas con rango de ley.   Es, por tanto, un importante actor político, aunque en la práctica está limitado porque no ejecuta por sí mismo sus decisiones sino que tienen que confiar esta actividad a otros órganos del Estado.

            Este órgano está regulado por la CE y por la ley orgánica del Tribunal Constitucional de 1979,   que ha sido reformada en 1984,  1985 , 1988, 1999 y 2000.

            Veamos ahora de una forma breve tres de los aspectos del Tribunal Constitucional, que contribuyen  a explicarlo:                                  

 

·        Composición: Se compone de doce magistrados nombrados por el rey de los cuales: a) cuatro son propuestos por el Congreso por mayoría de 2/3; b) cuatro son propuestos por el Senado por mayoría de 2/3; c) dos por el gobierno; y d) dos por el Consejo General del Poder Judicial por mayoría de 3/5). Estos doce miembros son elegidos entre magistrados, fiscales, profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio profesional.

Asimismo, los magistrados se renuevan por terceras partes cada tres años. El hecho de que el mandato de los magistrados sea más largo que la legislatura y la renovación por partes tiene la consecuencia de que el impacto de los cambios políticos sucesivos quede más atemperado, pues las entradas y salidas de magistrados son frecuentes.

En la cúspide se encuentra el presidente, quien es nombrado por el rey a propuesta del propio Tribunal en el pleno por un período de tres años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Huelga decir que al ser doce el número de miembros el presidente tiene voto de calidad  para la resolución de asuntos en caso de empate.

·       Estructura: Es la de un tribunal clásico, es decir, está formada por a) el pleno, b) salas, que son dos compuestas cada una de seis magistrados y c) secciones (divisiones más pequeñas formadas por el presidente y dos magistrados). En realidad, esta estructura responde el principio de división del trabajo, ya que dependiendo del asunto a tratar actúa el pleno, la sala o la sección.

·        Funciones: Al Tribunal Constitucional le compete la interpretación de la CE, lo que implica que es el único órgano que puede determinar el contenido de la voluntad del constituyente. Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional.

Ahora bien esa función o competencia general se materializa en una serie de funciones específicas que son las siguientes:

1- Función de control de constitucionalidad de las leyes: Como máximo intérprete de la CE tiene que controlar el ajuste de las normas -sean estatales o autonómicas- a la CE.

El Tribunal Constitucional  lleva a cabo esta función a través de dos procedimientos:

1.1- Recurso de inconstitucionalidad:  Tiene que ver con el control abstracto de la CE o, dicho de otro modo,  con la lesión de principios generales de la CE.

Este recurso sólo puede ser interpuesto por algunos órganos del Estado a saber: el gobierno, el defensor del pueblo, cincuenta diputados o senadores y los Parlamentos de las CCAA. Es la vía de control de constitucionalidad con mayor carga política, puesto que hace referencia al control abstracto. Además son los recursos que más difícilmente prosperan, puesto que  el Tribunal Constitucional se cuida mucho de dar la razón a alguien en contra del legislador.

1.2- La cuestión de inconstitucionalidad: Trata de los aspectos puntuales y concretos que afectan o se consideran contrarios a la CE. Únicamente la puede interponer un órgano judicial. Más específicamente, es el juez quien  plantea la cuestión de inconstitucionalidad de oficio o a instancia de parte cuando hay un litigio por medio al considerar que una ley aplicable a un caso y de la que depende el fallo del mismo puede ser contraria a la CE.  En la práctica, es el medio de conexión entre el poder judicial y el Tribunal Constitucional, por el que ambos cooperan para depurar y perfeccionar el ordenamiento jurídico.

2- Función de resolución de los conflictos de competencia: La puesta en marcha y desarrollo del modelo de Estado autonómico, recogido en la CE,  ha  implicado la existencia de conflictos de competencia entre los diferentes niveles del Estado (entre el gobierno central y las Comunidades Autónomas; o entre las propias Comunidades Autónomas;  entre el gobierno central y el gobierno local; o entre el nivel local de gobierno y las Comunidades Autónomas).

Concretamente esos conflictos de competencia se producen, por ejemplo, cuando el gobierno central o la Comunidad Autónoma correspondiente, sostiene que la otra parte ha invadido una esfera de su competencia o cuando, por el contrario, las partes se declaran incompetentes para asumir el ejercicio de una determinada materia. Por consiguiente, en tales situaciones el Tribunal Constitucional ha de establecer los límites competenciales de cada entidad o decidir a qué parte  y en qué medida le corresponde el ejercicio de una competencia.

 

 

3- Función de salvaguardia de los derechos fundamentales: el recurso de amparo:

 El Tribunal Constitucional tienen asignada la función de proteger los derechos y libertades de los ciudadanos. Cualquier ciudadano puede solicitar el amparo del Tribunal Constitucional cuando estima que uno de sus derechos fundamentales (artículos 14-30 de la CE) ha sido lesionado, y una vez que ha agotado toda la vía judicial ordinaria.

Por otra parte, también le compete al Tribunal Constitucional la resolución de conflictos entre los órganos constitucionales del Estado (Congreso, Senado, Gobierno y CGPJ) así como la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.

El TC, desde su creación en 1980 hasta 1999, ha admitido a trámite 55.761  asuntos y ha dictado 48.726  resoluciones (Consejo General del Poder Judicial, 2000).

 

5- La opinión pública frente el poder judicial: análisis de los datos de opinión

            Los estudios de opinión que se han realizado en los últimos años -tales como por ejemplo el Estudio (nº 2.283) realizado en marzo 1998 por el Centro de Investigaciones Sociológicas acerca de la Administración de Justicia o el realizado por este mismo organismo en diciembre de 1998 (estudio nº 2.309) acerca de la democracia y sus instituciones - revelan los siguientes datos:

a-      Los españoles valoramos de una forma negativa a la Administración de Justicia. Así, un 39% de los españoles declara que ésta funciona mal, un 18% muy mal, un 25% regular y tan sólo un 10% considera que funciona bien, siendo significativo que ningún ciudadano considere que funciona muy bien. Por esta razón, un abrumador 75% de los españoles declara que ante la posibilidad de verse envuelto en un conflicto con otra persona preferiría llegar a un acuerdo aunque supusiera ceder algo antes que acudir a los tribunales para obtener todo lo que en justicia le correspondiera.

b-     Ante medidas tendentes al acercamiento de la Administración de Justicia al ciudadano, y de ésta a aquélla, tales como la introducción del jurado popular, los españoles las consideramos positivas aunque preferimos no implicarnos o participar. Así, nos encontramos que  sesenta y tres de  cada cien españoles declaran ser partidarios del jurado, aunque tan sólo a cinco de cada cien les gustaría mucho participar o formar parte de un jurado.   

c-      El grado de conocimiento de los españoles sobre los órganos que integran el poder judicial y la justicia constitucional, es muy escaso. Es significativo que sesenta y dos de cada cien españoles declaren no conocer las funciones que desempeña el Consejo General del Poder Judicial. En la misma línea un 56% de los ciudadanos indica que desconoce las funciones que cumple el Tribunal Constitucional.          

 

 

6- La Justicia en el centro del debate: crisis y reforma

§        Una breve referencia al Libro Blanco de la Justicia:

En 1995 el Defensor del Pueblo tramitó 2.238 quejas de los ciudadanos por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia; cifra que en 1996 creció hasta las 2.401. Precisamente, en 1996 el Consejo General del Poder Judicial elaboró un informe bajo el formato de libro blanco acerca de los problemas y situaciones disfuncionales existentes en la Administración de Justicia así como de sus posibles soluciones.

Entre los  problemas que se detectaron el más recurrente fue el de las dilaciones y la excesiva duración de los procedimientos judiciales, lo que se achacó a la falta de jueces para cubrir las vacantes, a la falta de recursos materiales y a una deficiente organización del poder judicial. También quedó claro que existía una opinión crítica con respecto  a la calidad de la Justicia, en el sentido de que se ponía en cuestión la imparcialidad de los jueces y tribunales así como en el sentido de entender que brillaban por su ausencia los criterios comunes y estables a la hora de emitir sentencia o, dicho en otros términos, que se percibía la existencia de una gran incoherencia judicial (al  entenderse que se resolvían de forma diferente casos iguales).

En este Libro Blanco se hace referencia a numerosos ámbitos tales como el acceso a la justicia, la regulación de materias concernientes al estatuto de jueces y magistrados y  aspectos relativos a los diferentes órganos jurisdiccionales. Si te interesa consultarlo puedes hacerlo en la dirección http://leo.worldonline.es/criminol/libro blanco justicia.htm

 

§        El Pacto de Estado para la reforma de Justicia:

El 31 de Mayo de 2001 el PP (partido político en el gobierno) y el PSOE (principal partido de la oposición) firmaron un Pacto para la reforma de Justicia que, ante todo, constituye una declaración programática por la que los dos principales partidos políticos del país se comprometen a emprender una serie de reformas en aras de conseguir una Administración de Justicia más eficaz.

Las reformas que recoge este Pacto versan sobre tres ámbitos principales: a) la elección del CGPJ, b) agilizar la Justicia y acercarla al ciudadano (simplificación de procedimientos judiciales; implantación de nuevas tecnologías y modernización del sistema de trabajo en las sedes judiciales;  carta de Derechos del usuario de Justicia y Oficina de Reclamaciones) y c) modernizar la carrera judicial. Se ha previsto un máximo de 8 años para ejecutar este Pacto.

En el terreno de las acciones concretas se ha materializado recientemente una de las medidas que contempla el Pacto: la carta de derechos de los ciudadanos ante la Justicia, que han  suscrito el gobierno y todos los grupos parlamentarios el 5 de marzo de 2002. Las cuarenta y una medidas de  que se compone esta carta de Derechos están inspiradas en los principios de accesibilidad, transparencia, información y atención al ciudadano con que debe actuar la Administración de Justicia. Habrá que esperar algún tiempo para ver si esta Carta de Derechos se hace efectiva, puesto no se ha asignado ningún presupuesto específico para llevar a cabo la mejoras que con ésta se pretenden introducir. Si te interesa consultar la “Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia” puedes hacerlo en la dirección http://www.juecesdemocracia.es/pdf/carta_derechos.pdf 

 

7- Bibliografía de referencia

 ALCÁNTARA, M.  y MARTÍNEZ, A. : «El poder de los jueces» en Alcántara, M. y Martínez, A. (coord..) (1997): Política y Gobierno en España, Valencia, Tirant Lo Blanch, Colección Ciencia Política, pp. 211-27.

 CÁMARA VILLAR, G. (2000): «Justicia y Política en la España democrática», Revista de Derecho político, nº 47, pp. 27-52. 

 REQUERO IBÁÑEZ, J. L. (1996): El gobierno judicial y el Consejo General del poder Judicial, Madrid, Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales.

 SÁNCHEZ DE DIOS, M.: «La Justicia y el Tribunal Constitucional» en Román Marugán, P. (coord.) (2001): Sistema Político Español, Madrid,  McGraw Hill, pp. 259-285.   

 DE VELASCO, L.: «Sobre los tres poderes del Estado» en De Velasco, L. y Gimbermat, J. A. (1999): La Democracia Plana, Madrid, Biblioteca nueva, pp. 61-72. 

 

8- Para moverte por la red: algunas WEB de interés

 

Consejo General del Poder Judicial                             http://www.cgpj.es/

Trib. Constitucional                                                       http://www.tribunalconstitucional.es/

Ministerio de Justicia                                                     http://www.mju.es/

Defensor del Pueblo                                                        http://www.defensordelpueblo.es/

Asociación Profesional de la Magistratura                  http://www.apmagistratura.com/

Jueces para la Democracia                                            http://www.juecesdemocracia.es

Unión Judicial Independiente                                       http://www.mitica.net/uji/

Asociación de Fiscales                                                    http://www.asoc-fiscales.org/

Unión Progresista de Fiscales                                        http://www.upfiscales.com

El Web Jurídico                                                              http://www.elwebjuridico.com/

El Portal Jurídico en Internet                                       http://www.derecho.org/

Tratados internacionales- Naciones Unidas                 http://untreaty.un.org./

Tribunal Europeo de Derechos Humanos                    http://www.echr.coe.int/

Tribunal de Justicia de las CE                                       http://curia.eu.int/jurisp/index.htm/  

Tribunal Internacional de Justicia                                http://www.icj-cij.org/

Tribunal Penal Internacional                                        http://www.un.org/icc/